Articulo 30 Educación del País Vasco
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Artículo 30.- Garantía de gratuidad.

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1.- La Administración educativa deberá aportar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas. El departamento competente en materia de educación determinará los criterios a cumplir, y llevará a cabo el seguimiento de aquellos centros que reciban financiación pública. Asimismo, regulará, en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa general aplicable, las obligaciones y el procedimiento de admisión de alumnado para los prestadores de servicios educativos.

2.- En las enseñanzas gratuitas, y con la finalidad de evitar cualquier discriminación por motivos socioeconómicos, los centros educativos financiados con fondos públicos no podrán ser receptores de fondos o cantidades procedentes de las familias por enseñanzas impartidas de forma gratuita.

Asimismo, por tales centros no se podrá imponer la obligación de abonar cuotas o realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que afecten a servicios, prestaciones o ámbitos materiales que sean objeto de financiación pública. En este sentido, la Administración educativa establecerá los mecanismos de control, a través de una unidad administrativa específica que garantizará la efectiva gratuidad de la prestación del servicio educativo.

3.- La Administración educativa, a través de los centros financiados con fondos públicos y mediante los instrumentos de planificación de la matriculación y escolarización del alumnado, garantizará la escolarización gratuita, al menos a partir del segundo ciclo de educación infantil, en todas las etapas y estudios del sistema educativo, en los términos que así se prevean legal y reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta ley.

4.- El departamento competente en materia de educación regulará, por lo que a los centros financiados con fondos públicos respecta, las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios que se presten, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación básica y la voluntariedad de la participación del alumnado. Asimismo, se preverá, por parte del departamento competente en materia de educación, el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la plena inserción del alumnado en el marco de las actividades complementarias y extraescolares, teniendo en cuenta la planificación estratégica del departamento competente en materia de educación y, en su caso, el contrato programa que se suscriba con los centros educativos, en los términos establecidos en la presente ley.

5.- El departamento competente en materia de educación establecerá el procedimiento de aprobación de servicios escolares y de sus correspondientes cuotas, autorizará el cobro de actividades escolares complementarias, y publicará en su web las cantidades aprobadas y sus conceptos, todo ello con el fin de garantizar la debida transparencia.