Articulo 30 Educación de I Balears

Articulo 30 Educación de I. Balears

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Artículo 30. Finalidades y ámbitos de la educación de personas adultas

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1. La educación de personas adultas tiene por finalidad hacer efectivo, en los términos que determina la ley específica que la regula, el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida.

2. La educación permanente de personas adultas se rige por esta ley y por la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

3. Los programas de educación de personas adultas, en el marco de las acciones formativas de segunda oportunidad, pueden incluir el ámbito de la enseñanza formal, que conduce a titulaciones oficiales no universitarias, y el ámbito de la enseñanza no formal, orientado a la preparación de pruebas libres y de acceso a los diferentes itinerarios del sistema; acciones formativas dirigidas a facilitar la inclusión en el entorno social de personas recién llegadas; así como, en las condiciones que se establezcan, a la realización de cursos de lenguas que tengan un reconocimiento oficial u otras actividades formativas y de formación profesional referidas a los instrumentos de concreción que establece la normativa básica.

4. En la educación permanente de personas adultas se atenderá a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a través de adaptaciones curriculares, metodológicas o de evaluación.

5. Se establecerá reglamentariamente la ordenación de la educación secundaria de personas adultas y las condiciones y características de la oferta formativa dirigida a personas adultas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022