Articulo 30 Derechos y deberes de las personas en materia de salud
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»Artículo 30. Habitaciones individuales.
Vigente
En los centros hospitalarios del sistema sanitario público de Navarra o concertados con éste, se garantizará la disponibilidad de habitaciones individuales cuando las especiales circunstancias del paciente lo precisen, conforme a lo que reglamentariamente se establezca. El ejercicio de este derecho no podrá suponer un menoscabo del derecho a la asistencia sanitaria de otros usuarios del sistema.
La política del sistema sanitario público de Navarra será la de ampliar progresivamente este derecho a todos aquellos pacientes que lo soliciten según las posibilidades futuras del propio sistema sanitario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-2010 en vigor desde 15-11-2010