Articulo 30 Cooperación para el desarrollo
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Articulo 30 Cooperación para el desarrollo

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Artículo 30. Condiciones para actuar en el ámbito de la cooperación para el desarrollo en las Illes Balears

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los agentes de cooperación deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia de acuerdo con las leyes que les son aplicables.

b) Tener sede social o delegación permanente en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) No tener ánimo de lucro, lo que se entiende como la no apropiación de los beneficios obtenidos a través de acciones de cooperación para el desarrollo financiadas al amparo de la presente ley. De todas formas, cualquier ingreso obtenido en las mencionadas actuaciones, tendrá que ser reinvertido en actividades de desarrollo, ayuda humanitaria o educación para el desarrollo, con la expresa autorización de la administración.

d) Si es necesario, tener un socio o una contraparte local en la zona donde se lleven a cabo los proyectos de cooperación.

2. Las entidades con personalidad jurídica pública quedan excluidas del cumplimiento de las condiciones que prevén las letras anteriores que sean incompatibles con su naturaleza jurídica.

3. Las comunidades baleares asentadas fuera del territorio de las Illes Balears quedan excluidas del cumplimiento de las condiciones previstas en la letra b)del punto 1. No obstante, tienen que acreditar que disponen de capacidad operativa suficiente para actuar en el ámbito de la cooperación y la solidaridad internacionales.

4. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o social lo aconsejen y a instancia motivada del titular de la consejería competente, pueden actuar en el ámbito de la cooperación de la comunidad autónoma de las Illes Balears, agentes de cooperación que no cumplan la condición señalada en la letra b)del punto 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2005 en vigor desde 01-07-2005