Articulo 30 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 30 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 30. Cálculo de la tasa anual equivalente

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1. La tasa anual equivalente se calculará de conformidad con la fórmula matemática establecida en el anexo III, parte I. Equivaldrá anualmente al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de créditos, reembolsos y gastos), futuros o vigentes, acordados por el prestamista y el consumidor.

2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la operación se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.

4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas por las que se permitan modificaciones del tipo deudor o de determinados gastos incluidos en la tasa anual equivalente que impidan su cuantificación en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo de la suposición de que el tipo deudor y los demás gastos se van a mantener fijos al nivel inicial y se van a aplicar durante toda la duración del contrato de crédito.

5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se calculará tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo III, parte II.

Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en el anexo III, parte II, no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o ya no se adaptan a las situaciones comerciales del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 para modificar el presente artículo y el anexo III, parte II, para añadir los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023