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Articulo 30 contra la Violencia de Género de La Rioja

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Artículo 30. Atención social en el ámbito de la salud.

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1. La atención social en el ámbito de la salud a las mujeres, hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes y las personas a su cargo afectadas por la violencia de género será considerada un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo mecanismos y circuitos de coordinación entre niveles que agilicen la atención a las mujeres afectadas para su más completa y temprana atención y recuperación.

2. El personal de trabajo social sanitario realizará la valoración de todas las esferas sociales que se hayan visto afectadas por la violencia de género, tanto para las mujeres como para las personas a su cargo afectadas por la violencia de género. Asimismo, será el espacio desde el que se garantizará la continuidad asistencial en el interior del sistema sanitario. Será realizada por profesionales con formación en violencia contra las mujeres y comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso de intervención.

3. La atención social en el ámbito de la salud velará por la adecuada coordinación con el resto de los sistemas de protección social y otros sectores y recursos externos al sanitario que intervienen en la atención a las mujeres y a las personas a su cargo afectadas por la violencia de género.