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Articulo 30 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 30. Usos permitidos.

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1. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural; los necesarios para la gestión del espacio natural; los de mera conservación de obras públicas y todos aquellos no definidos como prohibidos o autorizables en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.

2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras Consejerías o Administraciones Públicas por razón de la materia.