Articulo 30 ciencia

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Artículo 30. Fondos universitarios

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1. Las universidades públicas pueden crear un fondo propio, de acuerdo con la normativa aplicable, basándose en su capacidad de generar medidas eficientes y positivas que repercutan en la obtención de remanentes de tesorería. Este fondo debe destinarse a mejorar sus ingresos para la financiación, prioritariamente, de proyectos estratégicos en el ámbito de la investigación y la transferencia del conocimiento. Este remanente no comporta minoraciones presupuestarias por parte de la Administración de la Generalitat. Si la universidad, en el uso de los remanentes de tesorería genéricos no afectados, incurre en desequilibrio no financiero en términos de normativa de estabilidad presupuestaria, debe tomar las medidas necesarias para su corrección.

2. Los ingresos obtenidos como resultado de donaciones y demás figuras legales que comporten beneficios económicos a la universidad, o como consecuencia de mecenazgo, pueden incorporarse al fondo, siempre que su finalidad sea genérica o adecuada a los objetivos del fondo.

3. La universidad debe gestionar el fondo y los beneficios que genere de forma transparente, de acuerdo con los principios de eficiencia en la asignación de los recursos y de evaluación posterior.

4. Los rendimientos que, en su caso, produzca el fondo deben incorporarse a la partida de ingresos del presupuesto de la universidad.

5. Lo establecido en el presente artículo también es de aplicación a las universidades privadas sin ánimo de lucro cuya titularidad corresponda a una entidad del sector público participada por la Generalitat.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023