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Articulo 30 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 30. Zonas de seguridad.

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1. Tienen la condición de zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.

b) Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.

c) Vías pecuarias, rutas ciclo turistas, BTT y trial, todos ellos debidamente homologados y señalizados.

d) Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la Consejería, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deberán ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la Consejería.

2. Con las excepciones citadas en los apartados 4, 5 y 6, queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:

a) Una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías y carreteras.

b) Una franja de 25 metros de ancho a ambos lados de las vías férreas en explotación.

c) Una franja de 150 metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b) y d) del apartado anterior, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.

3. Asimismo, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.

En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.

4. En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.

5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los caminos de uso público, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección del camino.

6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los caminos de uso público que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2021 en vigor desde 08-08-2021