Articulo 30 Caza de Cantabria
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Artículo 30. Clasificación de los cazadores.

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1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, disfrutarán de la consideración de cazadores locales aquellos cazadores que tengan la condición de vecinos del municipio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local. La aplicación de la condición de cazador local en las Reservas Regionales de Caza y los Cotos Regionales de Caza se realizará de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de ordenación y planificación de dichos terrenos cinegéticos.

2. Tendrán la consideración de cazadores regionales los cazadores que tengan la condición de vecinos en un municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con la legislación de régimen local, con la excepción, en su caso, de los que sean calificados como cazadores locales en un concreto terreno cinegético de acuerdo con la normativa cinegética que les sea de aplicación.

3. Tendrán la consideración de cazadores nacionales y de la Unión Europea, los que posean la vecindad en cualesquiera de los países miembros de pleno derecho de la Unión Europea y que no tengan la condición de cazadores regionales ni de cazadores locales.

4. Tendrán la consideración de cazadores extranjeros los que no estén incluidos en ninguno de los apartados anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006