Articulo 30 Caza de C León -Derogada-

Articulo 30 Caza de C. León -Derogada-

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Artículo 30. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

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1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:

  1. Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

  2. Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

  3. Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.

  4. Armas de inyección anestésica.

  5. Las armas de guerra.

  6. Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

  1. La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

  2. Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

  3. El abandono en el monte de cartuchos usados.

3. Se prohíbe el empleo de:

  1. Silenciadores.

  2. Dispositivos para iluminar los blancos.

  3. Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.

  4. Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996