Articulo 30 Cámaras ofici... I Balears

Articulo 30 Cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Financiación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la financiación de sus actividades, las cámaras dispondrán de los recursos siguientes:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales, así como los recursos derivados de la realización de proyectos o actividades financiados mediante la participación privada de mecenazgo y previstos en la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.

d) Los legados y donativos que pudiesen recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se lleven a cabo.

f) Los consignados anualmente en el presupuesto autonómico, que puedan destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento y estructura, el coste de los servicios público-administrativos previstos en el artículo 4 de esta ley o la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encargos o contratos programa.

En la sección presupuestaria correspondiente a la consejería competente en materia de comercio se consignará anualmente un fondo para sufragar los gastos de funcionamiento y estructura y el coste de los servicios público-administrativos antes citados por un importe mínimo de un millón de euros. De este fondo se deben detraer y asignar 250.000 euros a cada una de las cámaras en concepto de costes fijos, y el resto del fondo debe distribuirse, en un 85%, entre todas las cámaras en función del número de empresas que pertenezcan al último censo elaborado por cada cámara, y el 15% restante en función de los servicios camerales que se presten en las islas no capitalinas como compensación de los sobrecostes inherentes a la doble o triple insularidad.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico, con inclusión de las aportaciones que puedan realizar los consejos insulares, entre otras finalidades, a fin de coadyuvar a la cofinanciación de los gastos de funcionamiento y estructura de las cámaras.

2. La disposición de bienes patrimoniales tendrá la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. Reglamentariamente se pueden determinar otros supuestos en los que sea necesaria su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.

Modificaciones