Articulo 30 bis TR. de la ley de carreteras
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»Artículo 30 bis. Tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos
Vigente
30 bis1 El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos.
30 bis2 Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(DOGC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014 - Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 31-01-2014