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Articulo 30 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 30. Cierre parcial de la instalación.

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1. Si el cese definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación para proceder a su desmantelamiento, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.

2. A continuación, el departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando el cierre parcial y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo el cierre, y además, modificará la autorización ambiental unificada para adecuarla a la nueva configuración de la instalación.

3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.

4. Cuando el cierre parcial suponga una disminución probada de la capacidad de la instalación, de forma que quede por debajo de los umbrales establecidos en el Anejo 2, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación, siendo de aplicación el régimen de transición de las instalaciones dispuesto en el artículo 54.