Articulo 30 Actividad Fís... de Murcia

Articulo 30 Actividad Física y Deporte de Murcia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Concepto y clasificación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se entiende por instalación deportiva toda superficie de uso colectivo en la que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica de la actividad física o el deporte de manera permanente, o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Puede disponer de uno o varios espacios deportivos conexos, ya sean del tipo convencional, singular o área de actividad deportiva, y de una misma titularidad.

2. Son espacios deportivos convencionales los construidos para la práctica deportiva correspondiente a las tipologías más tradicionales. Disponen de referentes reglados, habitualmente homologados por las federaciones deportivas, con dimensiones establecidas, aunque no en todos los casos se ajustan a las mismas.

3. Son espacios deportivos singulares los construidos para la práctica deportiva que, aunque puedan estar reglados, presentan unas dimensiones y características adaptadas a cada tipo. Son espacios más específicos y generalmente tienen unos requerimientos espaciales que hacen que su distribución sea desigual sobre el territorio. Pueden, en su caso, estar homologados por las federaciones deportivas.

4. Son áreas de actividad deportiva aquellos espacios no estrictamente deportivos, como son los espacios o infraestructuras urbanas o los espacios naturales, sobre los que se desarrollan actividades físicas o deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente, para el desarrollo de las mismas. La indefinición, en algunos casos, de los límites y características específicas de estas áreas dificulta en ocasiones su dimensionado y configuración.

5. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. Se incluyen en este concepto los gimnasios, salas o instalaciones análogas ubicadas en edificios o bajos comerciales.

6. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de las mismas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2015 en vigor desde 18-04-2015