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Articulo 30 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas

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Artículo 30. Liquidación.

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1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. Esta obligación se extiende a las facturas-recibo que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.

2. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua residual con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua residual referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del período de que se trate.

3. Las entidades suministradoras de agua deberán autoliquidar e ingresar las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua residual doméstico en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

4. El procedimiento para el cobro del canon del agua residual en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.

5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas.

6. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que en la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración autonómica para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo.

8. Cuando se trate de agua obtenida de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia realizadas por los propios usuarios, el canon del agua residual se liquidará directamente a los contribuyentes por el órgano competente de la Administración autonómica, mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determinen reglamentariamente.

En este supuesto, los sujetos pasivos del canon deberán presentar una declaración inicial que contendrá todos los datos y los elementos necesarios, para la aplicación singular del tributo y declaraciones periódicas en relación con los volúmenes de agua consumidos.

9. El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica comprobará e inspeccionará las actividades que se refieren al rendimiento del canon.

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