Articulo 3 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural
Artículo 3. Actividad de transporte.
1. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, tendrán la consideración de actividad de transporte de gas natural las siguientes actividades:
a) El transporte de gas natural por la red interconectada constituida por las instalaciones que se determinan en los párrafos a), d), e), f), g) y h) del artículo siguiente, con el fin de suministrar a los distribuidores o, en su caso, a los consumidores finales, así como para atender los intercambios internacionales.
b) La regasificación de gas natural licuado destinada a abastecer a la red de transporte, y la licuefacción de gas natural.
c) El almacenamiento de gas natural que pueda abastecer al sistema gasista.
d) La compraventa de gas natural para el mercado a tarifas.
2. La actividad de transporte será llevada a cabo por los transportistas, que son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de licuefacción, de transporte o de almacenamiento de gas natural.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003