Articulo 3 TR de Ley de e... ambiental

Articulo 3 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social

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1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.

2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.

3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.

4. La documentación objeto de información pública:

a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.

b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.

5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contencioso el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones.