Articulo 3 Sostenibilidad Energética

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Artículo 3.- Ámbito objetivo de aplicación.

Vigente

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1.- Esta ley será de aplicación a los edificios, instalaciones y parque móvil, que sean propiedad de alguna de las entidades o sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando estuvieran arrendados a terceras personas.

De igual manera, esta ley será de aplicación a los planes, proyectos legislativos y procedimientos de contratación de las entidades contempladas en el artículo 2, cuya normativa interna deberá integrar los objetivos y medidas necesarias para su cumplimiento.

2.- Se excluyen del ámbito objetivo de la presente ley los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los ocupados por alguno de los sujetos o entidades del artículo anterior en régimen de arrendamiento, siempre y cuando su titularidad corresponda a una tercera persona a la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, no le fuera de aplicación la presente ley.

b) Los situados en el extranjero.

c) Los provisionales cuyo plazo previsto de utilización sea igual o inferior a cinco años.

d) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en la presente ley por razones de carácter urbanístico, de protección del patrimonio histórico-artístico u otras de análoga naturaleza.

No obstante, si los edificios sujetos a esta exclusión fuesen objeto de rehabilitación, se deberá justificar técnicamente que dicha reforma contempla el aspecto energético y que permite alcanzar la mayor eficiencia energética posible.

3.- Lo previsto en la presente ley será de aplicación asimismo en los contratos públicos firmados por las administraciones vascas contempladas en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019