Articulo 3 Sostenibilidad Energética
Artículo 3.- Ámbito objetivo de aplicación.
1.- Esta ley será de aplicación a los edificios, instalaciones y parque móvil, que sean propiedad de alguna de las entidades o sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando estuvieran arrendados a terceras personas.
De igual manera, esta ley será de aplicación a los planes, proyectos legislativos y procedimientos de contratación de las entidades contempladas en el artículo 2, cuya normativa interna deberá integrar los objetivos y medidas necesarias para su cumplimiento.
2.- Se excluyen del ámbito objetivo de la presente ley los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los ocupados por alguno de los sujetos o entidades del artículo anterior en régimen de arrendamiento, siempre y cuando su titularidad corresponda a una tercera persona a la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, no le fuera de aplicación la presente ley.
b) Los situados en el extranjero.
c) Los provisionales cuyo plazo previsto de utilización sea igual o inferior a cinco años.
d) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en la presente ley por razones de carácter urbanístico, de protección del patrimonio histórico-artístico u otras de análoga naturaleza.
No obstante, si los edificios sujetos a esta exclusión fuesen objeto de rehabilitación, se deberá justificar técnicamente que dicha reforma contempla el aspecto energético y que permite alcanzar la mayor eficiencia energética posible.
3.- Lo previsto en la presente ley será de aplicación asimismo en los contratos públicos firmados por las administraciones vascas contempladas en el artículo anterior.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019