Articulo 3 sobre declarac...ja y cabra

Articulo 3 sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra

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Artículo 3. Sistema unificado de información del sector lácteo.

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1.Se crea el Sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) que contiene.

a) El registro de todos los primeros compradores que operan en el sector lácteo en España.

b) La información de todos los contratos entre los primeros compradores y productores en el sector lácteo de conformidad con el Real decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

c) La información de las declaraciones obligatorias de leche de conformidad con el presente real decreto.

d) La información de las declaraciones obligatorias de leche líquida envasada de vaca a que se refiere el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

2. El sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. (AICA), será el responsable de su funcionamiento coordinado, y se gestionará de forma descentralizada por las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por la AICA.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, actualizará los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.

4. Los datos contenidos en INFOLAC podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector lácteo realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.

5. Así mismo, los datos contenidos en INFOLAC podrán utilizarse para elaborar estadísticas que aporten transparencia al sector.

6. La información de INFOLAC será accesible para todos los órganos y organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como para los órganos y organismos competentes de las comunidades autónomas, así como para los declarantes, en este caso para la información suministrada por ellos, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

En todo caso, el tratamiento de la información tendrá estrictamente en cuenta los criterios legales pertinentes sobre intercambio de información conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa europea y nacional en materia de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantiza la confidencialidad de los datos suministrados por los declarantes, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Sólo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de la existencia de posibles infracciones a la normativa de competencia, se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.