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Articulo 3 Sistemas de aeronaves no tripuladas

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «Aeronave no tripulada» (UA): cualquier aeronave que opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.

2) «Equipo para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota»: cualquier instrumento, equipo, mecanismo, aparato, añadido, programa informático o accesorio que sea necesario para el funcionamiento seguro de una UA que no sea un componente de esta y que no vaya a bordo de ella.

3) «Sistema de aeronave no tripulada (UAS)»: aeronave no tripulada, tal como se define en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/1139 (*2) , y su unidad de control y monitorización.

4) «Operador de sistema de aeronave no tripulada» («operador de UAS»): toda persona física o jurídica que utilice o tenga intención de utilizar uno o varios UAS.

5) «Categoría abierta»: categoría de operaciones de UAS definida en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.

6) «Categoría específica»: categoría de operaciones de UAS definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.

7) «Categoría certificada»: categoría de operaciones de UAS definida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.

8) «Legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la introducción de productos en el mercado.

9) «Acreditación»: acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

10) «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto.

11) «Organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, entre las que figuran la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección.

12) «Marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación.

13) «Fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

14) «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas especificadas.

15) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión.

16) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto.

17) «Agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado del fabricante, el importador y el distribuidor de un UAS.

18) «Comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito.

19) «Introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión.

20) «Norma armonizada»: norma armonizada según la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.

21) «Especificación técnica»: documento que prescribe los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, proceso o servicio.

22) «UAS de construcción privada»: UAS montado o fabricado para el uso propio del constructor, excluyendo los UAS montados a partir de un conjunto de componentes introducido en el mercado por el fabricante en forma de kit único listo para el montaje.

23) «Autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de un Estado miembro responsable de vigilar el mercado en el territorio de dicho Estado.

24) «Recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final.

25) «Retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto presente en la cadena de suministro.

26) «Espacio aéreo del cielo único europeo»: espacio aéreo del territorio en el que se aplican los Tratados, así como cualquier otro espacio aéreo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento.

27) «Piloto a distancia»: persona física responsable de la conducción segura del vuelo de una UA mediante la utilización de sus mandos de vuelo, ya sea manualmente o, cuando la UA vuele automáticamente, supervisando su rumbo con la facultad de intervenir y cambiar su rumbo en todo momento.

28) «Masa máxima de despegue» («MTOM»): masa máxima de la UA definida por el fabricante o el constructor, incluida la carga útil y el combustible, a la que esta puede utilizarse.

29) «Carga útil»: cualquier instrumento, mecanismo, equipo, componente, aparato, añadido o accesorio, incluido el equipo de comunicación, que esté instalado o fijado en la aeronave y no se utilice ni esté destinado a utilizarse para el manejo o el control de una aeronave en vuelo y no forme parte del fuselaje, el motor o la hélice.

30) «Modo sígueme»: modo de funcionamiento de un UAS en el que la UA sigue constantemente al piloto a distancia dentro de un radio predeterminado.

31) «Identificación directa a distancia»: sistema que garantiza la difusión local de información sobre una UA en funcionamiento, incluido su marcado, de modo que esta información pueda obtenerse sin acceder físicamente a ella.

32) «Geoconsciencia»: función que, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, detecta una posible violación de los límites del espacio aéreo y alerta a los pilotos a distancia para que puedan tomar medidas eficaces inmediatas destinadas a evitar esa violación.

33) «Nivel de potencia sonora LWA »: nivel de potencia sonora ponderado A, en dB, en relación con 1 pW, tal como se define en la norma UNE-EN ISO 3744:2010.

34) «Nivel de potencia sonora medido»: nivel de potencia sonora determinado a partir de las mediciones que se detallan en la parte 13 del anexo. Los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola UA representativa del tipo de equipo o a partir del promedio de varias UA.

35) «Nivel de potencia sonora garantizado»: nivel de potencia sonora determinado de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 13 del anexo, que incluye las incertidumbres resultantes de la variación de la producción y los procedimientos de medición, y respecto al cual el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, confirma que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se supera.

36) «Vuelo estacionario»: mantenimiento en el aire en la misma posición geográfica.

37) «Concentraciones de personas»: reuniones en las que las personas no pueden alejarse debido a su densidad.

38) «Unidad de control y monitorización (CMU)»: equipo para controlar y monitorizar aeronaves no tripuladas de forma remota, tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139.

39) «Enlace C2»: enlace de datos entre la aeronave no tripulada y la CMU que permite dirigir el vuelo.

40) «noche»: horas entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino de la mañana según la definición del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 (*1).

(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

(*2) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj).