Articulo 3 Sistema de inspecciones en buques y naves de pasaje
Artículo 3. Inspecciones preliminares.
1. Con anterioridad a la entrada en servicio de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad en una línea regular que se encuentre en el ámbito de aplicación de este real decreto, los servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente llevarán a cabo una inspección preliminar, consistente en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I y una inspección, de conformidad con el anexo II, para cerciorarse de que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de gran velocidad cumplen los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación en una línea regular.
2. A solicitud de un Estado miembro, las compañías deberán facilitar pruebas de que los buques del apartado 1 cumplen los requisitos del anexo I con antelación a la inspección preliminar, pero siempre en un plazo no superior a un mes antes de la inspección preliminar.
- Texto Original. Publicado el 21-12-2019 en vigor desde 22-12-2019