Articulo 3 simplificación de trámites para expedición de la Cédula de Habitabilidad
Artículo 3.
La cédula de habitabilidad se solicitará por los propietarios de viviendas o de edificaciones a que se refiere el articula anterior, mediante instancia dirigida a la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, la que, una vez compro hado el cumplimiento de lo que en él se dispone y el ingreso de la tasa regulada por el Decreto trescientos dieciséis/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero, expedirá la cédula sin más trámites.
No obstante, la Delegación Provincial, cuando lo considere procedente, podrá acordar la visita al inmueble de sus Servicios Técnicos o de aquellos en que delegue entes de efectuar la expedición do la cédula de habitabilidad.
Están exentas de la exigencia de la Cédula de Habitabilidad las primeras ocupaciones de viviendas acogidas al régimen de viviendas de protección oficial, así como las segundas y posteriores ocupaciones de las viviendas que siendo propiedad de los Patronatos de Casas de las Fuerzas de Seguridad del Estado, de Casas para Militares y Patronatos de Casas para Funcionarios Públicos, sean cedidas en régimen de alquiler.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1320/1979, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 3.O DEL DECRETO 469/1972, DE 24 DE FEBRERO, SOBRE EXPEDICION DE CEDULAS DE HABITABILIDAD.
(BOE de 07-06-1979) en vigor desde 27-06-1979