Articulo 3 Simplificación administrativa medioambiental
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Artículo tercero. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

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Tiempo de lectura: 15 min

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La Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3, quedan redactados como sigue:

"1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano autonómico competente para otorgarla acompañada de la documentación exigida por la normativa básica estatal.

2. Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental simplificada, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará una vez que el órgano ambiental haya finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

3. Cuando el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano autonómico competente remitirá copia del expediente de autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que éste realice la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente."

Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

"El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada."

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 85.2, que queda redactado como sigue:

"En los proyectos de explotación agrícola de áreas naturales, seminaturales e incultas, será órgano sustantivo la Consejería competente en materia de producción agrícola."

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

"2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:

a) Solicitud de inicio.

b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.

d) Formulación por el promotor de una versión preliminar del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.

e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión preliminar del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.

f) Elaboración de la propuesta del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior.

g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.

h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica.

i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.

j) Aprobación del plan o programa y publicidad."

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 104, que quedan redactados como sigue:

"1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica se iniciará, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, bien por la presentación ante el órgano sustantivo de la correspondiente solicitud de inicio por parte del promotor, o bien por acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el órgano sustantivo cuando este sea a su vez el promotor del plan o programa. A la solicitud se acompañará un borrador del plan o programa, o de su modificación, que incluirá la documentación exigida por la normativa sectorial, en su caso, y un documento inicial estratégico, que, en el caso de que el procedimiento de evaluación sea simplificado, se denominará documento ambiental estratégico.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento ambiental estratégico deberá incluir, además de la información incluida en el apartado anterior, la siguiente:

a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.

d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan."

Seis. Se modifican los apartados 1 y 6 artículo del artículo 105, que quedan redactados como sigue:

"1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4 c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles en el caso de evaluación ambiental estratégica ordinaria y veinte días hábiles en el caso de simplificada, desde la recepción de la consulta.

Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesados en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días hábiles.

6. El documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4."

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

"1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano."

Ocho. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 107, que quedan redactados como sigue:

"1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.

2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.

3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición.

El órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.

4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de 30 días hábiles para presentar alegaciones.

Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.

5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.

6. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica."

Nueve. Se modifican los apartados 1, y 13, del artículo 108, que quedan redactados como sigue:

"1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica.

13. La declaración ambiental estratégica, se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4."

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, que queda redactado como sigue:

"2. En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación definitiva del plan o programa, el órgano sustantivo publicará en el BORM y en su sede electrónica la siguiente documentación:

a) La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa."

Once. Se deroga la Disposición Adicional Segunda. Registro de Técnicos, Equipos y empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales.

Doce. Se incluye una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:

"Disposición Adicional decimoquinta. Informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia.

1. En aplicación de la Disposición Adicional 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, y en referencia a aquellos planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 de competencia autonómica de forma exclusiva, como actuación previa antes de su aprobación o adopción, el órgano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que asuma las competencias y funciones en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos por la Red Natura 2000, emitirá, a petición del promotor del plan, programa o proyecto o de cualquier otro órgano administrativo competente para su autorización o aprobación, y antes de que esta se produzca, un informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, en el que se indique lo siguiente:

a. Si existe o no relación directa de dicho plan, programa o proyecto con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o si este es necesario para la gestión del Espacio.

b. Si, con independencia de que se den o no las circunstancias del epígrafe anterior, el objeto de dicho plan, programa o proyecto consta expresamente como actividad permitida en el plan de gestión de dicho espacio Red Natura 2000, en su caso.

c. Si no dándose las circunstancias señaladas en los epígrafes anteriores, dicho plan, programa o proyecto es o no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000. El informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia incluirá los posibles condicionantes a establecer para el plan, programa o proyecto en concreto, de forma que asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y, en su caso, la declaración de no afección a la Red Natura 2000.

2. No será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de posible afección a la Red Natura 2000, en los casos en que el citado informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, recoja alguna de las circunstancias siguientes:

a. Que el plan programa o proyecto tiene relación directa con el espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gestión.

b. Que su objeto es una actividad expresamente permitida por el plan de gestión del espacio.

c. Que no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre algún espacio Red Natura 2000, siempre que, en su caso, se cumplan los condicionantes que indique el propio informe.

3. Del mismo modo, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de afección o posible afección a la Red Natura 2000, si el promotor señala en el mismo el apartado del plan de gestión del espacio en el que conste bien su relación directa con el espacio Red Natura 2000 o que es necesario para la misma, o bien que su objeto es una actividad expresamente permitida, extremo que deberá comprobar el órgano competente para la autorización o adopción del plan, programa o proyecto.

4. A la solicitud del informe de afección a la Red Natura 2000 de la Región de Murcia, se acompañará la documentación técnica del plan, programa o proyecto, así como un documento técnico de evaluación de repercusiones de éste en la Red Natura 2000, que tendrá en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar y las determinaciones de los planes de gestión de dichos espacios que tengan relación con el mismo, en su caso, y cuyo contenido se regulará reglamentariamente mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición."

Trece. Se modifica el apartado 2 del Anexo I. Actividades Sometidas a licencia de actividad, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, excepto aquellas que a su vez estén sometidas a autorización ambiental integrada."