Articulo 3 Servidumbres Aeronáuticas

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Artículo tercero.

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A propuesta del Ministerio del Aire se clasificarán los aeródromos de acuerdo con los tipos de aeronaves que hayan de utilizarlos y en función de la longitud básica de la pista necesaria para satisfacer las necesidades de operación de dichos tipos de aviones.

Se entiende como longitud básica de pista la que se requeriría en un emplazamiento horizontal a nivel del mar, en condiciones atmosféricas tipo, definidas por la O. A. C. I. Sobre esta longitud básica se aplicarán las correcciones par altitud, temperaturas y pendiente de la pista para obtener la longitud real de la misma.

Las pistas se clasificarán, según las letras clave A, B, C, D y E, de acuerdo con la tabla siguiente:

Letra clave de pista

Longitud básica

A

Mayor de dos mil cien metros.

B

Entre dos mil cien y mil quinientos metros.

C

Entre mil quinientos y novecientos metros.

D

Entre novecientos y setecientos cincuenta metros.

E

Menos de setecientos cincuenta metros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972