Articulo 3 Servicios Sociales de Euskadi
Articulo 3 Servicios Sociales de Euskadi

Articulo 3 Servicios Sociales de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Titulares del derecho a los servicios sociales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.- Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo, son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas que acrediten haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante 12 meses continuados inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso a dicho sistema.

No obstante lo anterior, para el acceso de estas personas a las prestaciones y servicios enmarcados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estará a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3.- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acceder, en todo caso, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, y a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social en la Cartera de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales.

4.- El acceso de las personas menores de edad en situación de riesgo o desamparo a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales obedecerá a lo previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los periodos de empadronamiento previo que, además de la necesaria prescripción técnica, se establezcan, en su caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas, para el acceso al servicio de ayuda a domicilio, a los servicios de alojamiento, a los servicios o centros de día, a los centros de acogida nocturna, a los centros residenciales, a los servicios de respiro, a los servicios de soporte de la autonomía y a las prestaciones económicas, contemplados, respectivamente, en los apartados 1.2, 1.9, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7.2, y 3 del artículo 22, regulador del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, no pudiendo establecerse requisitos adicionales de empadronamiento previo en relación con otros servicios del mencionado catálogo.

5.- El Gobierno Vasco, en los términos que se disponga reglamentariamente, podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008