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Articulo 3 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

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Artículo 3.

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1. La ciudadanía tiene la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios de prevención y extinción de incendios, a requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia en las que se requiera.

2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, la ciudadanía está obligada a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine, las cuales no dan derecho a indemnización.

3. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios pueden requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994