Articulo 3 Servicios de comunicación audiovisual
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Articulo 3 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 3.

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1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2. Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 6 bis, apartado 1, o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.

La excepción a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de comunicación ya haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo primero;

b) el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas proporcionadas que tienen intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar;

c) el Estado miembro de que se trate haya respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le haya dado la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas, y

d) las consultas con el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre el prestador del servicio de comunicación y con la Comisión no hayan desembocado en un arreglo amistoso en un plazo de un mes a partir de la notificación indicada en la letra b).

En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril, la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión.

3. Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.

La excepción a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión,

y

b) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre tal prestador y a la Comisión la infracción alegada y las medidas proporcionadas que tienen la intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar.

El Estado miembro de que se trate respetará el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le brindará la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas.

En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril, la Comisión adoptará una decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión.

4. Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción frente a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de comunicación de que se trate.

5. En casos urgentes, los Estados miembros podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en el apartado 3, letras a) y b). Cuando así ocurra, las medidas adoptadas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro. La Comisión examinará en el plazo más breve posible la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión. Si la Comisión llegase a la conclusión de que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a esas medidas.

6. Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes.

7. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus experiencias y mejores prácticas en relación con el procedimiento establecido en el presente artículo en el marco del Comité de contacto y del ERGA.