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Articulo 3 Seguridad de las redes y sistemas de información

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto-ley, se entenderá por:

a) Redes y sistemas de información, cualquiera de los elementos siguientes:

1.º Las redes de comunicaciones electrónicas, tal y como vienen definidas en el número 31 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones;

2.º Todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, en el que uno o varios de ellos realicen, mediante un programa, el tratamiento automático de datos digitales;

3.º Los datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos mediante los elementos contemplados en los números 1.º y 2.º anteriores, incluidos los necesarios para el funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento de dichos elementos.

b) Seguridad de las redes y sistemas de información: la capacidad de las redes y sistemas de información de resistir, con un nivel determinado de fiabilidad, toda acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios correspondientes ofrecidos por tales redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos.

c) Servicio esencial: servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, que dependa para su provisión de redes y sistemas de información.

d) Operador de servicios esenciales: entidad pública o privada que se identifique considerando los factores establecidos en el artículo 6 de este real decreto-ley, que preste dichos servicios en alguno de los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

e) Servicio digital: servicio de la sociedad de la información entendido en el sentido recogido en la letra a) del anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

f) Proveedor de servicios digitales: persona jurídica que presta un servicio digital.

g) Riesgo: toda circunstancia o hecho razonablemente identificable que tenga un posible efecto adverso en la seguridad de las redes y sistemas de información. Se puede cuantificar como la probabilidad de materialización de una amenaza que produzca un impacto en términos de operatividad, de integridad física de personas o material o de imagen.

h) Incidente: suceso inesperado o no deseado con consecuencias en detrimento de la seguridad de las redes y sistemas de información.

i) Gestión de incidentes: procedimientos seguidos para detectar, analizar y limitar un incidente y responder ante éste.

j) Representante: persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha sido designada expresamente para actuar por cuenta de un proveedor de servicios digitales no establecido en la Unión Europea, a la que, en sustitución del proveedor de servicios digitales, pueda dirigirse una autoridad competente nacional o un CSIRT, en relación con las obligaciones que, en virtud de este real decreto-ley, tiene el proveedor de servicios digitales.

k) Norma técnica: una norma en el sentido del artículo 2.1 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea.

l) Especificación: una especificación técnica en el sentido del artículo 2.4 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

m) Punto de intercambio de Internet («IXP», por sus siglas en inglés de «Internet eXchange Point»): una instalación de red que permite interconectar más de dos sistemas autónomos independientes, principalmente para facilitar el intercambio de tráfico de Internet. Un IXP permite interconectar sistemas autónomos sin requerir que el tráfico de Internet que pasa entre cualquier par de sistemas autónomos participantes pase por un tercer sistema autónomo, y sin modificar ni interferir de otra forma en dicho tráfico.

n) Sistema de nombres de dominio («DNS», por sus siglas en inglés de «Domain Name System»): sistema distribuido jerárquicamente que responde a consultas proporcionando información asociada a nombres de dominio, en particular, la relativa a los identificadores utilizados para localizar y direccionar equipos en Internet.

o) Proveedor de servicios de DNS: entidad que presta servicios de DNS en Internet.

p) Registro de nombres de dominio de primer nivel: entidad que administra y dirige el registro de nombres de dominio de Internet en un dominio específico de primer nivel.

q) Mercado en línea: servicio digital que permite a los consumidores y a los empresarios, tal y como se definen respectivamente en los artículos 3 y 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, celebrar entre sí contratos de compraventa o de prestación de servicios en línea con empresarios, ya sea en un sitio web específico del servicio de mercado en línea, o en un sitio web de un empresario que utilice servicios informáticos proporcionados al efecto por el proveedor del servicio de mercado en línea.

r) Motor de búsqueda en línea: servicio digital que permite a los usuarios hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web o de sitios web en una lengua en concreto, mediante una consulta sobre un tema en forma de palabra clave, frase u otro tipo de entrada, y que, en respuesta, muestra enlaces en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido solicitado.

s) Servicio de computación en nube: servicio digital que hace posible el acceso a un conjunto modulable y elástico de recursos de computación que se pueden compartir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018