Articulo 3 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 3 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 3. Definiciones.

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1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.

b) «Instalaciones Nucleares» son:

1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de transporte.

2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares.

3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.

4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.

5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte.

6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares.

7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento.

c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico.

e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.

f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos.

g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.

h) «Daño nuclear» es:

1.º Muerte o daño físico a las personas.

2.º Pérdida o daño de los bienes.

3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.

4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.

5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.

6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.

Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las siguientes sustancias:

i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear.

ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear.

iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear.

En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.

i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.

j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.

k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:

1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño.

2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces.

3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares:

a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daño.

b) «Instalaciones radiactivas» significa:

1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.

2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.

3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.

b bis) «Instalaciones Nucleares» son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b).

c) «Daño» es:

1.º Muerte o daño físico a las personas.

2.º Pérdida o daño de los bienes.

3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.

4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.