Articulo 3 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
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Articulo 3 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

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Artículo 3. Definiciones.

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Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por.

a) «Aparatos eléctricos y electrónicos o AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.

b) «AEE usados»: los AEE que pese a haber sido utilizados no han adquirido la condición de residuo ya que su poseedor no los desecha o no tiene la intención u obligación de desecharlos, y tiene la intención de que se les dé un uso posterior.

c) «Herramienta industrial fija de gran envergadura»: el conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar determinado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.

d) «Instalación fija de gran envergadura»: la combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:

1.º ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales,

2.º destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y

3.º que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente.

e) «Maquinaria móvil no de carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona.

f) «Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta definición comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.

g) «AEE muy pequeños» y «RAEE muy pequeños»: los AEE y los RAEE, que no tienen ninguna dimensión exterior superior a los veinticinco centímetros.

h) «Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia:

1.º esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o

2.º esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1.º; o

3.º esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o

4.º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.

No serán considerados «productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º

i) «Acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición, o de cualquier acuerdo o disposición accesoria, la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato.

j) «Representante autorizado»: persona física o jurídica establecida en España nombrada por el productor de AEE que esté establecido en otro Estado miembro, y que será responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos de este real decreto. En este sentido, productor de AEE es el definido en los incisos 1.º a 3.º del apartado h) que, a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos 1.º a 3.º, podrá nombrar un representante autorizado.

El productor definido en el apartado h) inciso 4.º, que establecido en España venda AEE en otro estado miembro en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en dicho estado miembro. Igualmente, el productor definido en el apartado h) inciso 4.º, establecido en otro Estado miembro que comercialice AEE en España, nombrará un representante autorizado en España como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.

k) «Distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra h).

l) «RAEE domésticos»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares.

Los AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares, cuando se conviertan en residuos, tendrán la consideración de RAEE domésticos.

Por exclusión, los «RAEE no domésticos» tendrán la consideración de «RAEE profesionales».

m) «Residuos históricos»: los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005.

n) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad comercial.

ñ) «Introducción o puesta en el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español.

o) «Extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes, especialmente los peligrosos, queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente.

p) «Producto sanitario»: un producto sanitario o un accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) y b) del artículo 2.1 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y que sea un AEE.

q) «Producto sanitario para diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras c) y b) del artículo 3 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro y que sea un AEE.

r) «Producto sanitario implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 2.c) del Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, que sea un AEE.

s) «Peso del AEE o RAEE»: peso en kilos del aparato eléctrico y electrónico o de su residuo, excluyendo el peso de los embalajes, instrucciones, manuales o similares, los accesorios que no son necesarios para su uso o funcionamiento, y las pilas y acumuladores que están bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. En el caso de que las pilas o acumuladores no puedan extraerse manualmente se indicará expresamente que se trata de «peso con pila incluida» o «ppi».

t) «Plataforma logística»: a efectos de este real decreto, es la instalación de recogida y almacenamiento de RAEE en el ámbito de la distribución de AEE.

u) «Red de recogida de los productores de AEE»: red integrada por el conjunto de puntos, instalaciones, contenedores y sistemas de recogida de RAEE establecidas por los productores de AEE, complementarias a las restantes instalaciones de recogida previstas en el articulo 15.

v) «Tratamiento de RAEE»: Operación de valorización o eliminación de RAEE, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación, en las que se incluirán la preparación para la reutilización, así como las operaciones que se denominarán de «tratamiento específico de RAEE», que son los tratamientos realizados con posterioridad a la preparación para la reutilización, reflejados en el artículo 31.2, segundo párrafo y en el anexo XIII.