Articulo 3 Relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo
Artículo 3. Beneficiarios.
En los términos y en las condiciones establecidos por la presente Ley, podrán ser beneficiarias de las medidas previstas en la misma las siguientes personas y entidades.
a) Las personas físicas víctimas de la acción terrorista y las afectadas por tal acción, así como las personas físicas que hayan sido retenidas o hayan sufrido situaciones de extorsión, amenazas o coacciones procedentes de organizaciones terroristas. A estos efectos se considerarán personas afectadas, en los términos y con el orden de preferencia que reglamentariamente se determinen:
1.º Los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad.
2.º El cónyuge de la víctima, no separado legalmente, o persona que mantuviese con la víctima relación de afectividad análoga a la conyugal.
3.º Las personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.
b) Las personas jurídicas que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de la acción terrorista.
c) Las asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro previstas en el artículo 28.