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Articulo 3 Reguladora del Régimen de Subvenciones del País Vasco

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Artículo 3.- Concepto de subvención.

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1.- Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición de fondos públicos por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, realizada sin contraprestación directa, a favor de personas públicas o privadas, sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo o comportamiento, la realización de una actividad o proyecto concretos o el cumplimiento de determinadas obligaciones materiales y formales, siempre relacionados con el fomento de una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

2.- En concreto tendrán tal consideración:

a) Las entregas de fondos públicos que tengan por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración.

b) Las becas y ayudas al estudio, los premios, excepto que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria, y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades de la persona beneficiaria previas a la concesión. En todo caso, en la concesión de los premios excluidos habrán de respetarse los principios generales previstos en el artículo 7 de esta ley.

c) Las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de préstamos, cuando la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses.

d) Subvenciones en especie consistentes en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero, sin perjuicio de la sujeción de dicha adquisición a la normativa reguladora de contratos del sector público. Cuando estas subvenciones consistan en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será de aplicación lo regulado en la presente ley en todo lo que no esté regulado por la legislación del patrimonio de Euskadi.

3.- Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las transferencias a entidades integrantes del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi, así como a instituciones, entidades y consejos que cuenten con sección propia en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la financiación de gastos corrientes o de capital.

b) La dotación anual a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

c) Los conciertos educativos.

d) Los beneficios fiscales que puedan concederse por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) Las subvenciones previstas en la legislación electoral.

f) Las contraprestaciones que se establezcan en convenios que se celebren con otras administraciones públicas, así como las que se deriven de los convenios y conciertos celebrados entre administraciones públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos, así como los convenios en que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.

g) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos a agrupaciones o asociaciones en que participen como miembro o socio, para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de las mismas.

h) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

4.- Los avales y otras garantías, así como los préstamos, que se concedan por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se regirán por su normativa específica.

No obstante lo anterior, cuando se utilicen dichos instrumentos como medida de fomento, se deberá atender a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley.

5.- Los anticipos reintegrables y préstamos sin interés, o con interés inferior al de mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

6.- No podrán concederse subvenciones para finalidades no concretas, debiendo sujetarse a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o a la concurrencia de una situación.