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Articulo 3 Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración

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Artículo 3. Tramitación de urgencia del procedimiento

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1. Los procedimientos declarados de emergencia ciudadana por razones de interés público establecidos en esta ley se tramitarán con carácter de urgencia. A tal efecto se entienden reducidos a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar el correspondiente procedimiento, salvo para la presentación de solicitudes y recursos.

1bis. En el caso de procedimientos de adjudicación de contratos públicos sujetos a la legislación básica estatal en materia de contratación pública, en todo caso se estará a lo establecido en la misma.

2. En los procedimientos declarados de emergencia ciudadana de los establecidos en el anexo que reconozcan un derecho subjetivo para sus solicitantes, deberán entenderse estimadas las solicitudes una vez transcurrido el plazo máximo establecido en esta ley, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente.

3. Los titulares de los órganos titulares competentes por razón de la materia de los distintos procedimientos calificados de emergencia ciudadana, serán los responsables de velar por la aplicación de la tramitación de urgencia de los mismos, así como los titulares de los órganos en quien se delegue la tramitación de los mismos.

4. (suprimido)