Articulo 3 regulación com...lectorales

Articulo 3 regulación complementaria de los procesos electorales

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Artículo 3. Cabinas.

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1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los ejectores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. Las cabinas, que deberán reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2, serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por las Subdelegaciones del Gobierno a las Juntas Electorales de Zona, que adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-04-1999