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Articulo 3 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 3. Evaluación de la interoperabilidad

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1. Antes de que se adopte una decisión sobre requisitos vinculantes nuevos o modificados, una entidad de la Unión o un organismo del sector público llevarán a cabo una evaluación de la interoperabilidad.

Cuando, en relación con los requisitos vinculantes, ya se haya llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad o cuando los requisitos vinculantes se apliquen mediante soluciones proporcionadas por entidades de la Unión, el organismo del sector público de que se trate no estará obligado a llevar a cabo más evaluaciones de la interoperabilidad en relación con dichos requisitos. Puede realizarse una única evaluación de la interoperabilidad para abordar un conjunto de requisitos vinculantes.

La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate también podrá llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad en otros casos.

2. La evaluación de la interoperabilidad deberá identificar y evaluar de manera adecuada lo siguiente:

a) los efectos de los requisitos vinculantes en la interoperabilidad transfronteriza, utilizando como instrumento de apoyo el Marco Europeo de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 6;

b) las partes interesadas para las que sean pertinentes los requisitos vinculantes;

c) las soluciones de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 7 que apoyan la aplicación de los requisitos vinculantes.

La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate publicará, en un sitio web oficial y en un formato legible por máquina que facilite la traducción automática, un informe con los resultados de la evaluación de la interoperabilidad, que incluya todos los puntos enumerados en el anexo, en un sitio web oficial. Dicha entidad u organismo lo compartirá electrónicamente con el Comité de la Europa Interoperable establecido en virtud del artículo 15 (en lo sucesivo, «Comité»). Los requisitos enunciados en el presente apartado no restringirán las normas vigentes de los Estados miembros en materia de acceso a los documentos. La publicación de dicho informe no pondrá en riesgo los derechos de propiedad intelectual ni los secretos comerciales, el orden público o la seguridad.

3. Las entidades de la Unión y los organismos del sector público podrán elegir el organismo que habrá de prestar el apoyo necesario para llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad. La Comisión proporcionará herramientas técnicas para apoyar la evaluación de la interoperabilidad, incluida una herramienta en línea para facilitar la cumplimentación del informe y su publicación en el portal de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 8.

4. La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate consultará a los destinatarios de los servicios directamente afectados, incluidos los ciudadanos, o a sus representantes. Dicha consulta se entenderá sin perjuicio de la protección de los intereses comerciales o públicos y de la seguridad de los servicios en cuestión.

5. A más tardar el 12 de enero de 2025, el Comité adoptará las directrices a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra a).