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Articulo 3 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Navarra-

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Artículo 3. Amortización según tablas.

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1. Cuando el contribuyente no hubiese optado por otro método de amortización esta se aplicará con arreglo a los coeficientes y periodos máximos establecidos en la siguiente tabla:

COEFICIENTE MÁXIMO ANUAL

PERIODO MÁXIMO AÑOS

Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas

4

38

Edificaciones para uso industrial

5

30

Instalaciones

15

10

Maquinaria

15

10

Mobiliario

15

10

Equipos para procesos de información

25

6

Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)

20

8

Elementos de transporte interno

15

10

Moldes, modelos, troqueles y matrices

33

5

Útiles y herramientas

Depreciación real

Otro inmovilizado material

10

15

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente de amortización lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del periodo máximo de años.

3. Cuando un elemento patrimonial se hubiese amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un periodo impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.

En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los periodos posteriores, dentro del periodo máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los periodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15.3.1.º de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros periodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente que se deduce del periodo máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos periodos anteriores o al periodo en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo.

De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del periodo máximo de amortización.

4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo a los correspondientes coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo máximo.

Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un periodo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15.3.1.º de la Ley Foral del Impuesto, que corresponde a los primeros periodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del periodo máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos periodos anteriores o al periodo en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo.

No obstante, la renta generada en la transmisión de los elementos de transporte a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto se determinará por la diferencia entre el valor de la transmisión y su valor neto contable.

Este último valor será el que se tendrá en cuenta en los supuestos de anotación como baja en el inventario de los mencionados elementos de transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-2018 en vigor desde 04-01-2018