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Articulo 3 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 3. Períodos de recaudación.

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1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: Voluntario y ejecutivo.

2. El período voluntario comprenderá el establecido para efectuar el pago con carácter general en las normas reguladoras de los distintos tributos y el período de prórroga.

3. El período de prórroga tendrá la siguiente duración:

a) En las deudas tributarias liquidadas por la Administración: Un mes a contar desde la fecha de su vencimiento.

b) En las deudas procedentes de declaración-liquidación o autoliquidación presentadas dentro de plazo sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligado tributario, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

c) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, ingresando su importe en el momento de presentar la autoliquidación o declaración-liquidación: Desde la finalización del plazo señalado para efectuar el pago hasta la fecha de su ingreso.

d) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligado tributario, la Administración procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

Toda deuda tributaria vencida y no certificada de descubierto y providenciada de apremio se considerará en período de prórroga.

4. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 y demás que, en su caso, resulten aplicables de este Reglamento.

5. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

Este período se inicia cuando, vencido el período voluntario, se ha expedido y providenciado de apremio la certificación de descubierto acreditativa del impago de la deuda tributaria en dicho período voluntario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994