Articulo 3 Reglamento de Fundaciones

Articulo 3 Reglamento de Fundaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Denominación de las fundaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La denominación de las fundaciones se ajustará a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debiendo observarse, además, las siguientes reglas.

a) Las fundaciones solo podrán tener una denominación.

b) La denominación de la fundación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con alguna otra previamente inscrita en cualquier registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades, públicas o privadas, por la legislación específica. Se entenderá que existe semejanza cuando concurraalgunas de las circunstancias siguientes.

1.ºLa utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ºLa utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas de escasa significación.

3.ºLa utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

c) Las personas físicas o jurídicas podrán emplear su nombre, denominación, seudónimo o acrónimo en la denominación de las fundaciones que constituyan.

La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos de la persona fundadora deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

2. A solicitud de cualquier persona interesada se podrán expedir certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no previamente inscrita o reservada, en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 24-03-2008