Articulo 3 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 3. Características
1. Las instalaciones marítimas deberán contar con las instalaciones o elementos necesarios que permitan la realización de las operaciones de atraque, varada o fondeo a que se han de dedicar.
2. Los puertos y dársenas portuarias deberán contar en todo caso con los siguientes elementos y características:
a) Superficie de agua abrigada de extensión y calado adecuados para el tipo de barcos y operaciones portuarias que se pretendan desarrollar.
b) Instalaciones de atraque, de fondeo o muelles que permitan la realización de las operaciones de tráfico marítimo y su permanencia en condiciones de seguridad adecuadas.
c) Zonas y espacios de tránsito y, en su caso, de depósito y almacena miento de embarcaciones, mercancías, provisiones, redes y maquinaria.
d) Una organización adecuada que garantice la ejecución de las operaciones en apropiadas condiciones de seguridad, eficacia y economía.
3. Para poder permitir la realización de operaciones comerciales, los puertos deberán contar además de lo previsto en el apartado anterior con:
a) Instalaciones de atraque, dársenas o muelles que permitan la ejecución de estas operaciones y actividades.
b) En su caso, estaciones marítimas, embarcaderos o instalaciones que permitan el embarque, desembarque, espera y tráfico de pasajeros, en las con diciones que garanticen la correcta prestación del servicio.
c) Espacios para aparcamiento de vehículos para el uso y tráfico portuario.
d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para las operaciones y actividades portuarias a desarrollar.
e) Las instalaciones y organización de control administrativo necesarias para la prestación de servicios.
4. Para la realización de actividades industriales, deberá contarse con las medidas e instalaciones necesarias que eliminen o minimicen los riesgos ambientales en las condiciones que se fijen en los correspondientes proyectos de construcción o en los títulos administrativos que permitan su realización.
De igual modo, en las zonas en donde se manipulen o almacenen mercancías peligrosas deberán ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos y, en todo caso, contar con el Estudio de Seguridad, Plan de Emergencia Interior y Plan de Emergencia Exterior.
5. Las determinaciones tipológicas, características de diseño, dimensiona miento y servicios de las instalaciones portuarias, puertos deportivos, dársenas deportivas, varaderos, embarcaderos y fondeaderos se contienen con carácter general en el Anexo I de este Reglamento del que forman parte con el mismo rango normativo y que se desarrollarán por Orden de la Consejería competente en materia portuaria.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011