Articulo 3 Reglamento de ...de puertos

Articulo 3 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 3. Características

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1. Las instalaciones marítimas deberán contar con las instalaciones o elementos necesarios que permitan la realización de las operaciones de atraque, varada o fondeo a que se han de dedicar.

2. Los puertos y dársenas portuarias deberán contar en todo caso con los siguientes elementos y características:

a) Superficie de agua abrigada de extensión y calado adecuados para el tipo de barcos y operaciones portuarias que se pretendan desarrollar.

b) Instalaciones de atraque, de fondeo o muelles que permitan la realización de las operaciones de tráfico marítimo y su permanencia en condiciones de seguridad adecuadas.

c) Zonas y espacios de tránsito y, en su caso, de depósito y almacena miento de embarcaciones, mercancías, provisiones, redes y maquinaria.

d) Una organización adecuada que garantice la ejecución de las operaciones en apropiadas condiciones de seguridad, eficacia y economía.

3. Para poder permitir la realización de operaciones comerciales, los puertos deberán contar además de lo previsto en el apartado anterior con:

a) Instalaciones de atraque, dársenas o muelles que permitan la ejecución de estas operaciones y actividades.

b) En su caso, estaciones marítimas, embarcaderos o instalaciones que permitan el embarque, desembarque, espera y tráfico de pasajeros, en las con diciones que garanticen la correcta prestación del servicio.

c) Espacios para aparcamiento de vehículos para el uso y tráfico portuario.

d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para las operaciones y actividades portuarias a desarrollar.

e) Las instalaciones y organización de control administrativo necesarias para la prestación de servicios.

4. Para la realización de actividades industriales, deberá contarse con las medidas e instalaciones necesarias que eliminen o minimicen los riesgos ambientales en las condiciones que se fijen en los correspondientes proyectos de construcción o en los títulos administrativos que permitan su realización.

De igual modo, en las zonas en donde se manipulen o almacenen mercancías peligrosas deberán ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos y, en todo caso, contar con el Estudio de Seguridad, Plan de Emergencia Interior y Plan de Emergencia Exterior.

5. Las determinaciones tipológicas, características de diseño, dimensiona miento y servicios de las instalaciones portuarias, puertos deportivos, dársenas deportivas, varaderos, embarcaderos y fondeaderos se contienen con carácter general en el Anexo I de este Reglamento del que forman parte con el mismo rango normativo y que se desarrollarán por Orden de la Consejería competente en materia portuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011