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Articulo 3 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

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Artículo 3. Inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo será obligatoria para:

a) Operadores de tabaco crudo a los que se aplica la presente norma.

b) Los representantes designados por los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español, que tengan domicilio fiscal en dicho territorio.

2. Todos los solicitantes de la inscripción deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en los términos previstos en el artículo 74 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. La inscripción se efectuará con carácter previo al inicio de la actividad y deberá realizarse directamente a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto por parte de los propios operadores de tabaco crudo, como por sus representantes o colaboradores sociales, en su caso.

En caso de operadores de tabaco crudo que actúen a través de representante o colaboración social, para esta inscripción se deberán cumplimentar los trámites relativos al apoderamiento por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.

4. El Registro de Operadores de Tabaco Crudo deberá reflejar, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos del operador de tabaco crudo, establecido o no en territorio español, con expresión de su domicilio fiscal.

b) Datos identificativos del representante en territorio español del operador no establecido, identificado en la letra a), con expresión de su domicilio fiscal.

c) Descripción detallada de las actividades económicas o comerciales a desarrollar con el tabaco crudo.

d) Uso y destino del tabaco crudo.

e) Domicilio completo de cada uno de los establecimientos donde desarrolla estas actividades o de los locales de almacenamiento del tabaco crudo, en su caso.

5. La cumplimentación correcta y completa de todos los campos y datos señalados en este artículo y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del mercado de tabacos, implicará la asignación por el sistema electrónico de un número de operador de tabaco crudo registrado, configurado en la forma en la que se establece en el siguiente artículo, que identifica a los obligados inscritos en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

Una vez asignado el número de operador de tabaco crudo, el sistema informático de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá de forma automática la fecha de alta (día, mes y año), en que se produzca la inscripción.