Articulo 3 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 3 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 3. Contenido.

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1. El Registro de la Riqueza Territorial estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, con expresión de su tipificación, superficies, usos o aprovechamientos, valores registrales, titulares y documentación gráfica y cartográfica relativa a los mismos.

2. Los bienes de naturaleza inmueble a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral se caracterizarán mediante un conjunto de datos necesarios para su localización, descripción inequívoca, valoración y consignación de su titularidad, que tendrán la consideración de datos básicos.

Podrán reflejarse como datos complementarios de los inmuebles inscritos cuantas informaciones adicionales resulten precisas para el adecuado ejercicio de las políticas públicas que deba desarrollar en cada momento la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006