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Articulo 3 Registro de Personal Funcionario Habilitado de la Administración Pública

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Artículo 3. Inscripción en el registro.

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1.- En el Registro de Personal Funcionario Habilitado deberá inscribirse:

a) el personal funcionario habilitado para realizar la identificación y firma electrónica de las personas interesadas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración,

b) el personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten las personas interesadas para su incorporación a un expediente administrativo, y

c) el personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas de documentos de expedientes administrativos relativos a procedimientos que son de la competencia del Departamento o entidad al que se encuentre adscrito.

2.- Podrán ser habilitados tanto el personal funcionario de carrera como interino, en servicio activo, a que se refiere el artículo 3. a) y b) del Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y presten servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Producida la anotación de la habilitación de la persona funcionaria y a solicitud de esta, el registro generará una certificación en la que se hará constar su identificación personal y administrativa, los servicios y procedimientos a los que alcanza su habilitación, la fecha de inicio de la misma y, en su caso, su fecha de fin.