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Articulo 3 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 3. Registro general de movimientos de ganado.

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1. El REMO, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos que se establecen en el anexo II, obrantes en los registros de las comunidades autónomas, de los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en su ámbito territorial.

2. El REMO se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el REMO

4. A efectos de coordinación, los registros autonómicos estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de movimientos que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en REMO. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato a REMO para la información que les compete.

5. La inclusión de un movimiento en REMO no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de éstas.

6. En lo referente a los movimientos de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina se incluirán en el REMO las siguientes bases de datos:

a) La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina.

b) La establecida para el porcino por las letras B y C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

c) La establecida para el ovino y caprino por el artículo 12 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2007 en vigor desde 30-06-2007