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Articulo 3 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 3. Requisitos de las Explotaciones Ganaderas para la Asignación de Código e Inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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1. Deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía todas las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de explotaciones que tengan más de una unidad productiva dicha obligación de inscripción será única y comprenderá la totalidad de ellas, sin perjuicio de que se hagan constar separadamente los datos relativos a cada una de las especies objeto de cada unidad productiva.

2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente. Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.

En el caso de comunicaciones, será requisito indispensable para el inicio de la actividad haber realizado previamente dicha comunicación.

En el caso de declaraciones responsables, la inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente.

3. Los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas para la asignación del código de identificación, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, y para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, serán los que se relacionan a continuación, que se exigirán, en su caso, conforme a la normativa básica y la sectorial aplicable para cada especie:

a) Mantener la distancia sanitaria requerida normativamente según las especies, respecto de otras explotaciones ganaderas, así como a establecimientos, instalaciones, poblaciones, carreteras y caminos que puedan constituir fuente de contagio.

b) Disponer de medios de producción que garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario de la explotación y permitan realizar de forma eficaz las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

c) Las construcciones, equipos y materiales no deberán ser perjudiciales para los animales y se adecuarán a las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

d) Observar los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre bienestar animal que le sean de aplicación.

e) Disponer de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.

f) Las explotaciones intensivas y los alojamientos de las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.

g) Estar situadas en un área cercada y delimitada. Las explotaciones extensivas contarán además, con parques o instalaciones para el secuestro de todos los animales de la explotación. No será necesario el requisito de cercado para aquellos traslados autorizados a aprovechamientos de pastos o rastrojeras con carácter provisional.

h) Disponer de instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y de los calzados de las personas visitantes.

i) Contar con medios adecuados para el manejo de los animales, que faciliten la realización de pruebas sanitarias y cualquier otra labor de inspección de los mismos, con las debidas garantías de seguridad tanto para los animales objeto de aquéllas como para el personal que las ejecute.

j) La carga y descarga de animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal.

k) La gestión de los subproductos de explotación se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En todo caso, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles aprobado por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho Plan deberá incluir los siguientes extremos:

1º. Datos de la Unidad Productiva.

2º. Cálculo de la producción de estiércoles o purines y nitrógeno excretado al año.

3º. En caso de realizar almacenamiento de estiércoles o purines en la explotación, recogerá los sistemas utilizados y la capacidad de almacenamiento.

4º. Sistema de manejo de los estiércoles y purines en la explotación, especificando si existen sistemas de almacenamiento intermedio (fosas o similar) y la frecuencia de la retirada.

5º. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles y purines, especificando la previsión de la cantidad que se destinarán directamente a la valorización agronómica y cantidad que se destinarán a un tratamiento autorizado.

6º. Sistema de registro de destino de estiércoles y purines.

7º. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

La aprobación del Plan de Producción y Gestión de Estiércoles será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, siendo responsabilidad del titular la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones que establezca la normativa vigente necesarias para la construcción de estructuras o instalaciones. En el caso de que la ordenación sectorial específica lo establezca, el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles estará incluido en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones.

La gestión de estiércoles deberá incluir la cumplimentación y mantenimiento del Registro de Producción y Utilización de Estiércoles, en formato papel o informático, en el que se recoja la cantidad producida, fecha de retirada y destino de los subproductos, debiendo identificar al titular de la explotación en caso de valorización agronómica, así como los recintos SIGPAC, y/o al gestor autorizado en caso de entrega al mismo.

B) Con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a las características de los subproductos de explotación generados. Podrán ser autorizados estercoleros, balsas u otros sistemas alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Las balsas deberán contar con vallado perimetral, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado de forma natural o artificial, estar construidas de forma que se garantice la estabilidad geotécnica y el no desprendimiento de materiales de las paredes o bordes que disminuyan su capacidad, con una profundidad máxima de cinco metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de cincuenta centímetros entre la superficie del efluente y el borde de la balsa.

2.º Los estercoleros deberán estar impermeabilizados natural o artificialmente, construidos de forma que se garantice la estabilidad geotécnica, diseñados de forma que no se produzcan pérdidas por desbordamiento en épocas de lluvias y se evite la filtración de lixiviados.

3.º Las estructuras correspondientes a los sistemas alternativos deberán reunir las características de impermeabilidad, seguridad y garantías equivalentes a las exigidas para las balsas y estercoleros, demostrada mediante la documentación técnica que lo acredite.

La capacidad mínima total autorizada de las estructuras o sistemas de almacenamiento para cada explotación debe ser suficiente para almacenar los subproductos de explotación producidos durante tres meses, no estando autorizados balsas, estercoleros o sistemas alternativos con una capacidad que supere los 4.000 metros cúbicos.

Excepcionalmente, siempre y cuando la normativa sectorial lo permita, así como se garantice y se justifique que la retirada de los estiércoles se realiza de forma correcta sin necesidad de almacenamiento en la explotación, o que la capacidad de almacenamiento necesaria es inferior a los tres meses, desde la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería se podrá aprobar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles, bien eximiendo a la explotación de disponer de estructuras de almacenamiento, o bien autorizando estructuras de capacidad inferior a la exigida. En estos casos, la autorización queda condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y prácticas correctas de índole sanitaria, relativas al bienestar animal, ambientales y cualquier otra que sea exigible.

La autorización de la instalación o ampliación de la balsa, estercolero o cualquier estructura de recogida o almacenamiento, quedará incluida a la autorización de la explotación por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado proyecto de construcción correspondiente, informe o documentación oportuna, según proceda, en la que se especifiquen las características técnicas.

4.º La existencia de balsas, estercoleros o cualquier otro sistema de recogida o almacenamiento autorizado, supondrá que este tipo de estructura tengan que registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos correspondientes a la estructura de la explotación, recogiendo el número de balsas, estercoleros u otros sistemas autorizados, y capacidad de estos.

5.º Las personas titulares de las Unidades Productivas deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Mediante una valorización agronómica. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las explotaciones deberán disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles y respetar en la distribución de estiércol sobre el terreno la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones, excepto que se establezca una distancia mayor en la ordenación sectorial específica, y de 200 metros con respecto a los núcleos urbanos, sin perjuicio que se establezca otra distancia mayor en otras normativas. Con relación a los cursos de agua se regirá por la normativa específica y lo dispuesto en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca.

II. Entregando a una instalación u operador autorizados, respectivamente, o gestionar el estiércol dentro de la explotación, conforme a lo que establece el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y, subsidiariamente, la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación u operador autorizados, respectivamente, deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato, y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo con la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o residuos, en su caso.

Todo esto sin perjuicio de lo establecido en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como de la normativa de actuaciones frente a la contaminación por nitratos, o cualquier otra de carácter ambiental que se aplicarán de forma complementaria.

l) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la eliminación o destrucción de los cadáveres de animales y otros subproductos de la explotación de acuerdo con la normativa vigente.

m) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales. Las situaciones exceptuadas de dicha exigencia serán las que disponga la normativa estatal.