Articulo 3 Registro y dep...as urbanas

Articulo 3 Registro y depósito de fianzas de contratos de alquiler de fincas urbanas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Depósito de fianzas de contratos de alquiler.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, deben depositar en el Instituto Catalán del Suelo la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley del Estado 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.

2. En los supuestos de arrendamiento de fincas urbanas por temporada, la cuantía de la fianza exigible, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley del Estado 29/1994, debe ser proporcional al plazo de duración del contrato. En este caso debe tomarse como referencia que las dos mensualidades establecidas en el artículo 36.1 corresponden al contrato de un año de duración. En los contratos de duración igual o inferior a un mes, la fianza depositada queda automáticamente renovada por prórrogas sucesivas o nuevos contratos de la misma finca que se formalicen durante el período máximo que se determine por reglamento.

3. La actualización y cancelación de las fianzas debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y la disposición adicional tercera de la Ley del Estado 29/1994 en el plazo de dos meses a contar desde el hecho que las origina.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-1996 en vigor desde 03-08-1996