Articulo 3 Registro de Co...imentarios

Articulo 3 Registro de Contratos Alimentarios

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Artículo 3. Definiciones.

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1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

2. Asimismo, a los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Agrupación de productores primarios: las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común.

b) Representante legal del sujeto obligado: persona física que actúa en representación, legal o voluntaria, de una persona física, jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, y que debe de ser dada de alta en el Registro. Tiene las facultades de inscribir y consultar la inscripción de los contratos alimentarios del sujeto obligado al que representa, y autorizar a otras personas físicas para que puedan inscribir y consultar contratos alimentarios del mismo sujeto obligado.

c) Personas autorizadas: persona física que debe de ser dada de alta en el Registro por parte del representante legal del sujeto obligado, o por parte de una persona física que sea sujeto obligado. Tiene la facultad de inscribir y consultar los contratos alimentarios de dicho sujeto obligado.

d) Anexos e información complementaria: se entenderá por anexo cualquier documento que acompañe, aclare o complemente al contrato alimentario inicialmente formalizado y formen parte necesaria e integrante del mismo, por referirse a los elementos mínimos del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, como el objeto del contrato, precio, condiciones de pago, etc. Asimismo, se entenderá por información complementaria cualquier otro documento que acompañe, aclare o complemente al contrato alimentario inicialmente formalizado y formen parte necesaria e integrante del mismo, que incidan directamente en la determinación de los elementos mínimos del contrato previstos en el artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

3. A los efectos de este real decreto, se entenderá también como contrato alimentario los contratos de integración definidos en la letra g) del artículo 5 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.