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Articulo 3 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública

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Artículo 3. Condiciones para la promoción de viviendas VPT135 CM.

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1. En los suelos a los que se refiere el apartado 3 b y c, del artículo anterior, podrán promoverse cualquiera de las viviendas con protección pública definidas en dicho artículo. No obstante lo anterior, las viviendas de precio tasado 135CM sólo podrán promoverse en estos suelos cuando de conformidad con la legislación urbanística se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los terrenos se integren en un ámbito de planeamiento o gestión cuya superficie sea superior a seis hectáreas si se trata de suelo urbano, exceda de doce hectáreas si se trata de suelo urbanizable, o supere el 5 % del suelo urbano de uso residencial.

  2. Que el conjunto del ámbito de planeamiento o gestión cumpla simultáneamente los siguientes condicionantes:

    • Que el número de viviendas acogidas a este tipo no exceda del 30 % de las viviendas con protección pública construibles.

    • Que se destine a la construcción de viviendas de protección oficial y/o viviendas de precio tasado 90CM, una edificabilidad al menos igual a las consumidas por las viviendas de precio tasado 135CM.

    • Que se destine a la construcción de viviendas de promoción pública, de las definidas en el artículo tercero de la Ley 2/2002, de 7 de febrero, y en el artículo 44 de este Decreto, al menos la mitad del 10 % de la participación pública en el aprovechamiento y del exceso sobre el mismo obtenido en virtud de convenio.

2. En los suelos a los que no se refiere el apartado 1 del presente artículo y que estén destinados por el planeamiento municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en cumplimiento de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del territorio y de la Actividad Urbanística, podrá promoverse cualquiera de las viviendas definidas en el artículo anterior. Las viviendas de precio tasado con una superficie máxima de 135 metros cuadrados útiles podrán promoverse en éstos cuando de conformidad con la legislación urbanística se cumplan las condiciones que se establecen a continuación:

  1. Que los terrenos se integren en un ámbito de planeamiento o gestión cuya superficie sea superior a seis hectáreas si se trata de suelo urbano, exceda de doce hectáreas si se trata de suelo urbanizable, o supere el 5 % del suelo urbano de uso residencial.

  2. Que el conjunto del ámbito de planeamiento o gestión cumpla simultáneamente los siguientes condicionantes:

    • Que el número de viviendas acogidas a este tipo no exceda del 30 % de las viviendas con protección pública construibles.

    • Que se destine a la construcción de viviendas de protección oficial y/o viviendas de precio tasado 90CM, una edificabilidad al menos igual a las consumidas por las viviendas de precio tasado 135CM.

3. El ámbito de referencia para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será el del área de reparto. Si ésta no se hubiera establecido se tomará el del Plan Parcial o el del Plan Especial de Reforma Interior y cuando no resulte necesaria la formulación de ninguno de esto planes, se adoptará el de la unidad de actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004