Articulo 3 Puertos de la Generalitat
Artículo 3. Definiciones legales
A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos.
1. Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente.
Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar.
2. Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo.
3. Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento.
4. Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto.
5. Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos.
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014