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Articulo 3 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 3. Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

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(DEROGADO)

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científicotécnico, deportivo, médico y jurídico.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las siguientes.

2.1 En materia de protección de la salud

a) Proponer a los órganos administrativos competentes acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en pruebas de carácter popular o recreativo.

b) Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que, respectivamente, deben cumplir.

c) Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal de las federaciones deportivas españolas.

d) Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en competición, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas y en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

e) Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento médico de aptitud.

f) Proponer a la Administración General del Estado y al resto de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas y normativas que aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia médica a los deportistas en el marco de realización de su actividad, ya sea ésta de carácter profesional o recreativo.

g) Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en las competiciones o actividades deportivas oficiales que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

h) Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento médico integral de sus participantes.

i) Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en España la Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a deportistas españoles.

Cuando las actuaciones desarrolladas por estos organismos afecten exclusivamente a competiciones organizadas en las Comunidades Autónomas, la Comisión dará traslado al órgano competente autonómico de la información recibida.

j) Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el ámbito del deporte y de la actividad física, puedan encomendársele por el Ministerio de Educación y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2.2 En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:

a) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de competencias fijado por la presente Ley.

b) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren oportunos en razón de las peculiaridades de cada competición o actividad deportiva.

c) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje.

d) Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a esta Ley, no corresponda a la respectiva federación deportiva española.

e) Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley.

f) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho.

g) Ser informada de los controles fuera de competición que la Agencia Mundial Antidopaje o cualquier federación internacional desee realizar en España, a los efectos de la coordinación de los mismos y evitar la duplicación de aquellos. Asimismo, estas entidades deberán informar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en competición dentro del territorio español, de su alcance y de sus resultados. También deberá ser informada de los controles de salud que puedan realizar estas mismas entidades en España.

Cuando esos controles sean realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, éstos podrán dar traslado de los mismos a la Comisión.

h) Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico, según lo establecido en el artícu lo 7. 4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de desarrollo

i) Ejercitar cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación en la presente Ley y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinará por vía reglamentaria, previéndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.